Texto completo de la ley 2/1984, de 16 de abril de 1984 (B.O.A. 18/04/1984) en la que se reglamentó el uso de la Bandera y el Escudo de Aragón.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 3.º, al definir la Bandera y el Escudo de Aragón, viene a dar reconocimiento legal a los símbolos tradicionales de Aragón de uso secularmente arraigado. La Bandera de Aragón es la tradicional de los Reyes de Aragón, antaño de uso exclusivo del titular de la Corona y expresiva de su soberanía. Documentalmente atestiguada desde su uso por Alfonso II, tal Bandera y armas de que proviene son universalmente conocidas como "de Aragón".
El Escudo de Aragón, por vez primera atestiguado en su disposición más conocida en 1499, se compone de los cuatro cuarteles que, en la configuración adoptada, se difundieron con predominio sobre otras ordenaciones heráldicas, tendiendo a consolidarse desde la Edad Moderna para arraigar decididamente en el siglo XIX y resultar aprobados, según precepto, por la Real Academia de la Historia en 1921.
En la descripción de los cuarteles del Escudo se han seguido los más tradicionales criterios al respecto, en cuanto símbolo que cada uno de ellos es de nuestro antiguo Reino, o de una parte territorialmente importante del mismo. Así, el primer cuartel, siguiendo el modelo más antiguo conservado, de 1499, conmemora al legendario Reino de Sobrarbe; el segundo describe la denominada de antiguo "cruz de Iñigo Arista", considerada como el emblema tradicional del Aragón antiguo; el tercer cuartel sigue a los modelos antiguos, conforme a los cuales era considerado como el emblema más específico del Reino de Aragón, en el siglo XIV, y el cuarto, que, según los heraldistas, representa el Aragón moderno, recoge las "barras" aragonesas, que constituían el "senyal" del Rey don Alfonso II.
Son elementos comunes de la Bandera y el Escudo los "palos de gules" o "barras de Aragón", elemento histórico común de los actuales cuatro entes autonómicos que en su día estuvieron integrados en la Corona de Aragón, en cuya emblemática se encuentran todavía, y que en su representación se incorporaron al Escudo de España.
El respeto que dichos símbolos merecen, así como su correcto y digno empleo, hacen necesario regular su utilización en concordancia con lo establecido en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, sobre uso de la Bandera de España y de otras banderas e insignias, siendo preciso, por otra parte, establecer las necesarias especificaciones sobre las características fundamentales de los mismos, sin perjuicio de que posteriormente se concreten los detalles técnicos a través del desarrollo reglamentario de la Ley.
Artículo 1º.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3. del Estatuto de Autonomía, la Bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
2. Las nueve franjas de la Bandera tendrán el mismo tamaño.
3. Las proporciones de la Bandera serán las de una longitud equivalente a tres medios de su anchura.
Artículo 2.º
1. La Bandera de Aragón deberá ondear junto a la Bandera de España, ocupando lugar preferente inmediatamente después de ésta, en el exterior de todos los edificios públicos civiles situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En los mismos términos, la Bandera de Aragón deberá mostrarse junto a la Bandera de España cuando ésta se utilice en el interior de los edificios civiles públicos situados en dicho territorio.
Artículo 3.º
1. Cuando la Bandera de Aragón se utilice junto a la de España y las de municipios u otras corporaciones, corresponderá siempre el lugar preeminente y de máximo honor a la de España, de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto de la ley 39/1981, de 28 de octubre.
2. Si el número de banderas que ondean juntas fuera impar, la posición de la bandera de Aragón será la de la izquierda de la de España para el observador o la de la derecha según la presidencia; si el número de banderas que ondean juntas fuera par, la posición de la Bandera de Aragón será la de la derecha de la de España para el observador o la de la izquierda según la presidencia.
3. El tamaño de la Bandera de Aragón no podrá ser mayor que el de la de España ni inferior al de otras banderas distintas a éstas cuando se utilicen simultáneamente.
Artículo 4.º
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.º del Estatuto de Autonomía, el Escudo de Aragón es, estructuralmente, un escudo español, cuartelado en cruz, e integrado de los siguientes elementos:
• Primer cuartel, sobre campo de oro, una encina desarraigada, con siete raigones, en sus colores naturales, coronada por cruz latina cortada y de gules.
• Segundo, sobre campo de azur, cruz patada de plata, apuntada en el brazo inferior y adiestrada en el cantón del jefe.
• Tercero, sobre campo de plata, una cruz de San Jorge, de gules, cantonada de cuatro cabezas de moro, de sable y encintadas de plata.
• Cuarto, sobre campo de oro, cuatro palos gules, iguales entre sí y a los espacios del campo.
• Todo el escudo, timbrado de corona real abierta de ocho florones, cuatro de ellos visibles, con perlas, y ocho flores de lis, cinco visibles, con rubíes y esmeraldas en el aro, en proporción con el escudo de dos y medio a seis.
Artículo 5.º
1.El Escudo de Aragón figurará siempre en el centro de la bandera.
2. También deberá figurar en:
• Los edificios de la Comunidad Autónoma.
• Los títulos oficiales expedidos por la Comunidad Autónoma.
• Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial en la Comunidad Autónoma.
• Los distintivos usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma que tuvieran derecho a ellos.
• Los lugares u objetos de uso oficial en los que, por su carácter especialmente representativo, así se determine.
Artículo 6.º
1. Se prohíbe la utilización de la Bandera y del Escudo de Aragón como símbolos o siglas principales de partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales o cualesquiera entidades privadas.
2. Su uso como distintivo de productos o mercancías exigirá la previa autorización de la Diputación General de Aragón.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
La Diputación General, por Decreto, hará público el modelo oficial del Escudo de Aragón regulado por la presente Ley y establecerá las normas precisas sobre confección y características materiales de la Bandera de Aragón.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Se autoriza a la Diputación General de Aragón a dictar las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo sexto de la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los organismos públicos que utilicen el Escudo de Aragón procederán a la sustitución de aquellos que no se ajusten al modelo oficial establecido por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. Se mantendrán, no obstante, los escudos de Aragón existentes en lugares de interés histórico-artístico y en aquellos de cuya ornamentación o estructura formen parte señalada.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Zaragoza, a 16 de abril de 1984.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA.
Texto elaborado a partir de la Ley 2/1984, de 16 de abril, sobre uso de la Bandera y el Escudo de Aragón. |